Guía práctica
SILICIE y CAE: contabilidad de existencias y código de actividad en los impuestos especiales.
Quien quiere abrir un depósito fiscal o recibir gasóleo bonificado en un almacén fiscal tiene dos obligaciones previas. La primera es la inscripción en el registro territorial, que da lugar al CAE. La segunda es la contabilidad de existencias a través de SILICIE. Esta guía explica qué autoriza cada establecimiento, qué garantía se presta, qué asientos se envían y en qué plazo, y cómo se tratan las diferencias de existencias.
Qué es el CAE y quién debe inscribirse.
El artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995, en adelante RIE) obliga a inscribirse en el registro territorial a los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales. También a los destinatarios registrados por sus depósitos de recepción. El registro es el de la oficina gestora del lugar del establecimiento. La inscripción es previa al inicio de la actividad y la AEAT resuelve en un plazo máximo de seis meses.
La solicitud lleva la documentación del artículo 40.2: alta en el censo de empresarios en el epígrafe de la actividad, estar al corriente de las obligaciones tributarias (también los administradores, incluidos los de hecho), memoria de la actividad, plano a escala del recinto con los elementos de almacenamiento y, en su caso, de fabricación, título que acredite el derecho a disponer de las instalaciones, las autorizaciones exigidas por la Ley 34/1998 del sector de hidrocarburos y la garantía del artículo 43. La oficina gestora puede fijar en la autorización limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento. Una vez inscrito, el titular recibe la tarjeta con el código de actividad y del establecimiento (CAE). El código debe constar en los documentos de circulación y en la contabilidad.
El CAE tiene trece caracteres (artículo 41 RIE): empieza por «ES», identifica la oficina gestora e incorpora una clave de actividad de dos caracteres. Las claves figuran en el anexo XLII de la Orden EHA/3482/2007: H7 para depósitos fiscales de hidrocarburos o HT para almacenes fiscales de comercio al por mayor. Cada establecimiento y cada actividad autorizada tienen su propio CAE.
Qué autoriza cada tipo de establecimiento.
| Establecimiento | Norma | Qué permite |
|---|---|---|
| Fábrica | Art. 4.18 Ley 38/1992 | Extraer, fabricar, transformar, almacenar, recibir y expedir productos en régimen suspensivo. |
| Depósito fiscal | Art. 4.9 Ley 38/1992; art. 11 RIE | Almacenar, recibir, expedir y, en su caso, transformar en régimen suspensivo. En hidrocarburos exige un volumen medio trimestral de salidas de 2.500.000 kilogramos e instalaciones independientes. |
| Almacén fiscal | Art. 1.2 y art. 13 RIE | Recibir, almacenar y distribuir productos con el impuesto devengado a tipo reducido o con exención (también a tipo general). No puede fabricar ni autoconsumir. |
| Destinatario registrado | Art. 4.11 Ley 38/1992; art. 12 RIE | Recibir en su depósito de recepción productos en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. |
En fábricas y depósitos fiscales el impuesto se devenga a la salida. En el almacén fiscal el producto entra con el impuesto pagado; lo que se controla es el destino que justifica la exención o el tipo reducido (artículo 13.5 y 13.6 RIE). Quien extrae de un depósito fiscal debe tener presente el Registro de Extractores y la responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos fiscales.
Las garantías del artículo 43.
La inscripción exige prestar garantía ante la oficina gestora (artículo 43 RIE). Para un depósito fiscal, la base es el importe de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo vigente a la media anual de productos entrados en los tres años naturales anteriores, y el importe, en hidrocarburos, es del 1 por 1.000 de esa base, con un mínimo de 450.000 euros por depósito (15.000 euros en los de GLP y 60.000 en los dedicados solo a biocarburantes, gas natural o productos de la tarifa 2ª). Para un almacén fiscal la base se calcula igual sobre los productos entrados, a tipo ordinario si entraron con exención y a tipo reducido si entraron con tipo reducido; el importe es también del 1 por 1.000, con un mínimo de 30.000 euros (10.000 en GLP). La base se reduce cuando el titular es a la vez fabricante de los productos o titular del depósito fiscal del que proceden, y el centro gestor puede autorizar deducir hasta el 80 por 100 de las cuotas de productos de terceros depositarios cuyas garantías las cubran. Calcular la garantía con las cuotas al tipo vigente antes de solicitar la inscripción.
SILICIE: quién, qué asientos y en qué plazo.
El artículo 50 RIE, en la redacción del Real Decreto 1512/2018, obliga a llevar la contabilidad de los productos a través de la sede electrónica de la AEAT. Afecta a fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre. El desarrollo está en la Orden HAC/998/2019, vigente desde el 1 de enero de 2020. La Orden HAC/1505/2024 la modificó desde el 1 de enero de 2025 y organizó la contabilidad por ejercicios coincidentes con el año natural.
Se registra cada movimiento, operación o proceso: entradas, salidas, fabricación, autoconsumo, pérdidas y ajustes. El producto se identifica por código NC a ocho dígitos, epígrafe fiscal, régimen y cantidad. En gasolinas y gasóleos la unidad es el litro a 15 grados.
| Supuesto | Plazo de suministro | Norma |
|---|---|---|
| Regla general | Dentro de las 24 horas hábiles siguientes al movimiento | Art. 5.1 Orden HAC/998/2019 |
| Contabilidad en sistema informático propio (opción previa) | Registro en el sistema propio en 24 horas; suministro a la AEAT en 5 días hábiles desde el registro. Agosto puede tratarse como inhábil | Art. 6 Orden HAC/998/2019 |
| Refinerías, datos agregados mensuales | 7 días hábiles desde el fin del mes | Art. 5.3 Orden HAC/998/2019 |
| Asiento de apertura del ejercicio | Dentro del primer mes del ejercicio | Art. 4 bis y 5 Orden HAC/998/2019 |
La opción por el sistema propio se ejerce por vía electrónica antes del inicio del año natural en que surte efecto. Se mantiene al menos ese año y se prorroga hasta la renuncia. El suministro se hace por servicio web, por formulario web individual o por formulario con importación de fichero. La AEAT responde con una aceptación, con código seguro de verificación, o con un rechazo motivado. Un asiento rechazado no se considera suministrado.
Cómo se corrigen los asientos.
Un asiento aceptado no se modifica. Para corregirlo hay que anularlo, con indicación del motivo (error numérico, asiento duplicado u otro), y suministrar uno nuevo con los datos correctos. El nuevo asiento consigna en el campo «número de asiento previo» el número que la AEAT asignó al anulado. Solo se pueden anular y suministrar asientos de ejercicios no cerrados; después, la vía es la reapertura autorizada, limitada a cinco días hábiles. El cierre no comunicado lo practica de oficio la Administración. Fijar quién revisa los rechazos y compara existencias contables y medidas antes de cerrar.
Diferencias de existencias y porcentajes de pérdidas.
Las pérdidas en régimen suspensivo no tributan si no superan los porcentajes reglamentarios (artículo 6 Ley 38/1992). Para hidrocarburos los fija el artículo 116 RIE por proceso. En almacenamiento se aplican sobre las existencias medias del trimestre. La tabla del artículo 116.2 agrupa los productos por epígrafe de la tarifa 1ª, no por código NC ni por denominación comercial.
| Epígrafes del art. 50 Ley 38/1992 | Pérdida admitida en almacenamiento (art. 116.2 RIE) |
|---|---|
| 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 (gasolinas) | 0,95 por 100 sobre las existencias medias del trimestre |
| 1.11 y 1.12 (querosenos) | 0,55 por 100 |
| 1.3, 1.4, 1.5, 1.14, 1.15, 1.16 y 1.17 (gasóleos, fuelóleos y otros) | 0,35 por 100 |
| 1.6, 1.8, 1.9, 1.10.1 y 1.10.2 (GLP, gas natural y otros gases) | 2,05 por 100 |
Según el artículo 15 RIE, las pérdidas que exceden de esos porcentajes se consideran, salvo prueba en contrario, producto fabricado y salido del establecimiento. Si la diferencia aparece en un recuento de la Administración, la diferencia en más se sanciona como infracción contable. La diferencia en menos da lugar a liquidación y sanción. Si el cierre contable del trimestre no consigna pérdidas, se entiende que no las hubo. Registrar las pérdidas antes del cierre del trimestre es, por tanto, imprescindible.
Infracciones y sanciones.
El artículo 19 de la Ley 38/1992, en la redacción de la Ley 11/2021, tipifica como infracción grave las diferencias en menos de materias primas, productos en curso o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes reglamentarios, puestas de manifiesto en recuentos de la Administración. La multa es del 50 por 100 de las cuotas correspondientes a la diferencia, al tipo vigente en la fecha del descubrimiento, con un mínimo de 300 euros. La fabricación o importación sin cumplir las condiciones de la Ley y el Reglamento, la circulación sin código administrativo de referencia y la tenencia con fines comerciales sin acreditar el pago, el régimen suspensivo o la exención llevan multa del 100 por 100 de las cuotas, con un mínimo de 1.200 euros. El incumplimiento de los requisitos de una exención o un tipo reducido sin justificar el destino se sanciona con el 50 por 100 del beneficio fiscal aplicado. Estas sanciones se incrementan un 25 por 100 si hay reincidencia en los dos años anteriores, y el apartado 4 permite además el cierre temporal del establecimiento por seis meses o el definitivo.
La falta de suministro de asientos o el suministro fuera de plazo se sancionan por el régimen de infracciones contables y registrales de la Ley General Tributaria (artículo 200), sin perjuicio de las normas específicas de la Ley 38/1992. Además, el incumplimiento de las condiciones de la autorización permite a la oficina gestora revocar la inscripción (artículo 40 RIE).
Para más información o aclaraciones sobre el CAE, las garantías o SILICIE, puede contactar con nosotros aquí.
Última revisión: noviembre de 2026.
Fuentes
- Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, Reglamento de los Impuestos Especiales (texto consolidado, BOE)
- Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (texto consolidado, BOE)
- Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación (texto consolidado, BOE)
- Orden HAC/1505/2024, de 26 de diciembre, que modifica la Orden HAC/998/2019 (BOE de 31 de diciembre de 2024)
- Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, que da nueva redacción al artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales (BOE)
- Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal (BOE)
- Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, modelos y normas de gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación, anexo XLII (claves del CAE)
- AEAT, SILICIE: Suministro Inmediato de Libros Contables de Impuestos Especiales
- AEAT, preguntas frecuentes SILICIE: suministro de asientos a partir del sistema contable interno
- AEAT, preguntas frecuentes SILICIE: cómo corregir errores en asientos suministrados
- AEAT, preguntas frecuentes SILICIE: establecimiento autorizado como almacén fiscal de hidrocarburos
- AEAT, procedimiento DM01: inscripción en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de Fabricación
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