Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera. Auto de 30 de septiembre de 2026, de admisión del recurso de casación 6559/2025 (ECLI:ES:TS:2026:8957A).

Quien pide la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos es posible que lo haga más de una vez. Primero lo pide por un motivo y, años después, cuando una sentencia abre una vía nueva, por otro. El problema es que el derecho a solicitar la devolución prescribe a los cuatro años. El Tribunal Supremo acaba de admitir un recurso para fijar si la primera solicitud produce la interrupción de la prescripción respecto de la segunda. La duda surge cuando ambas se apoyan en fundamentos distintos. La respuesta afecta a cualquier operador, distribuidor o consumidor industrial con solicitudes de devolución encadenadas, y no solo en este impuesto.

El caso: gas natural, dos solicitudes y dos ejercicios perdidos.

Una papelera aragonesa consumía gas natural en una planta de cogeneración. En julio de 2015 pidió rectificar la autoliquidación de 2013 del Impuesto sobre Hidrocarburos (modelo 581) presentada por su suministradora, porque se había aplicado un tipo incorrecto. La Inspección le devolvió 1.159.578,79 euros. En febrero de 2019 volvió a pedir la rectificación de las autoliquidaciones de 2013 a 2017, esta vez por un motivo diferente. Invocó la exención obligatoria del artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE para los productos energéticos empleados en producir electricidad. Esa exención la había reconocido el Tribunal de Justicia en la sentencia Cristal Union (C-31/17), de 7 de marzo de 2018.

La Audiencia Nacional le dio la razón en el fondo (Sección Séptima, sentencia de 22 de julio de 2025, procedimiento ordinario 1511/2023). Aplicó la doctrina del Supremo de julio de 2024 sobre el gas natural en cogeneración. Pero declaró prescritas las cuotas de 2013 y 2014. Su razonamiento es simple. El periodo de liquidación es mensual y el plazo son cuatro años desde cada ingreso. La solicitud de 2015, al fundarse en un motivo distinto, no interrumpió nada. Tampoco lo hicieron las actuaciones de la Administración por otros conceptos.

Lo que decidirá el Supremo sobre la interrupción de la prescripción.

El artículo 66.c) de la Ley General Tributaria fija en cuatro años la prescripción del derecho a solicitar devoluciones de ingresos indebidos. El artículo 68.3.a) dispone que ese plazo se interrumpe «por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación». La ley no exige que la actuación anterior y la solicitud posterior coincidan en el motivo. La Audiencia Nacional sí lo exige para la interrupción de la prescripción: identidad de concepto, periodo y pretensión.

El auto reconoce que no hay jurisprudencia sobre este punto y que los tribunales se contradicen. La Sección Segunda de la propia Audiencia Nacional sostuvo en 2021 (recurso 346/2018) lo contrario: la interrupción alcanza a todo el ejercicio, no solo a lo pedido en la primera solicitud. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sentencia de 16 de marzo de 2023, recurso 154/2022) añadió un argumento de sentido común. Si la solicitud de rectificación interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cuesta aceptar que no interrumpa también la del contribuyente a pedir la devolución. La Audiencia citó en su apoyo la sentencia del Supremo de 31 de mayo de 2016 (recurso 58/2015). Pero esa sentencia trata del derecho de la Administración, no del contribuyente, así que no resuelve la duda.

La cuestión admitida es esta: si la expresión «cualquier actuación fehaciente» da eficacia interruptiva a una solicitud previa de rectificación respecto de otra posterior sobre el mismo tributo y periodo, aunque se funden en causas distintas. O si, por el contrario, hace falta identidad objetiva entre las dos. Las normas a interpretar son los artículos 66.c) y 68.3.a) de la Ley General Tributaria. El asunto pasa a la Sección Segunda y la sentencia tardará, previsiblemente, más de un año.

Por qué importa más de lo que parece.

En el Impuesto sobre Hidrocarburos las devoluciones encadenadas han sido la regla. Pensemos en un operador que pidió la devolución del tramo autonómico de un periodo y luego quiso añadir otro fundamento. O en una industria que primero discutió el tipo aplicado al gas natural y después la exención por cogeneración. Hay además un detalle reciente que conviene no perder de vista. El Supremo ha recordado en su sentencia 1146/2026, de 14 de octubre (recurso 8129/2023), cómo se combate una autoliquidación: solo por la vía de la rectificación del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. No cabe pedir su nulidad de pleno derecho por el artículo 217. Cerrada esa puerta, el único camino es la rectificación dentro de los cuatro años, y por eso la interrupción de la prescripción pasa a ser decisiva.

A esto se suma la doctrina de 2021 que comentamos en su momento. Se puede pedir por segunda vez la devolución si hay hechos o fundamentos nuevos, pero solo mientras no haya prescrito el derecho. El auto de ahora obligará a decidir, en la práctica, cuánto dura ese «mientras». En el tramo autonómico, con solicitudes todavía vivas de 2013 a 2018, cada mes cuenta.

Qué recomendamos mientras llega la sentencia.

No conviene fiar el plazo a una solicitud anterior. Si una empresa tiene periodos del Impuesto sobre Hidrocarburos cuyo cuarto año está próximo a vencer y dispone de un fundamento nuevo, lo prudente es presentar ya una solicitud de rectificación específica. Debe referirse a ese fundamento y a cada periodo mensual afectado, aunque exista otra solicitud pendiente. Un fundamento nuevo puede ser una sentencia del Tribunal de Justicia, un cambio de criterio del TEAC o una doctrina del Supremo. Así la interrupción de la prescripción no dependerá de cómo acabe este recurso. La solicitud debe ser fehaciente: por registro electrónico y con identificación precisa del impuesto, de los periodos, de los importes y de lo que se pide.

A quien ya le hayan declarado prescritas cuotas con este argumento le interesa comprobar si su procedimiento sigue abierto. La doctrina que fije el Supremo le será aplicable. A nuestro juicio, la lectura amplia del artículo 68.3.a) es la más coherente con la igualdad de armas que la propia ley persigue. Pero la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, que resuelve la mayoría de estos pleitos, mantiene la restrictiva. Con eso hay que contar hasta que el Supremo se pronuncie.

Fuentes

Esta nota tiene carácter meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico.