Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 20 de octubre de 2021.
La liquidación recurrida se basaba principalmente en la utilización de alcohol en la elaboración de productos que no estaban incluidos en las memorias descriptivas, a la realización de consumos imputados a productos que sí estaban incluidos en las memorias pero en los que se detectan consumos superiores a los especificados en la misma, así como, por contabilizarse pérdidas de almacenamiento por encima de los porcentajes admitidos en el RIE.
En aplicación del criterio fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2020 y por el TJUE en sus sentencias de 2 de junio de 2016 y de 13 de julio de 2017, el TEAC concluye que un mero incumplimiento formal no puede derivar en la pérdida automática de la exención o del tipo reducido en el impuesto en cuestión, siempre que se acredite que los productos sujetos a este han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal.
En consecuencia, el mero incumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención, en caso de satisfacer las exigencias de fondo necesarias para que esos productos sean utilizados para fines que den derecho a exención, determina que no procede que la Administración pueda negar al sujeto pasivo del impuesto el derecho a aplicar la exención, y exigir el pago al tipo ordinario sin poner en cuestión que el producto ha sido destinado a los fines que justifican la aplicación de la exención, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido algún requisito formal.
En el caso que nos ocupa, el TEAC, estima lo alegado por la reclamante, considera que no procede la liquidación practicada por la Administración respecto al consumo de alcohol puro en productos no incluidos en la memoria toda vez que de los datos que obran en el expediente, no consta ninguna oposición de la Administración respecto del cumplimiento material de los requisitos exigibles para la aplicación de la exención.
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