Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2023

La cuestión que se plantea es determinar si el concepto «productor de energía eléctrica» al que se refiere el hecho imponible regulado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) debe ser definido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico). Se trata en definitiva de decidir si solamente aquellos que tengan la condición de «productores de energía eléctrica» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013 (Sector Eléctrico) pueden realizar el hecho imponible contemplado en el art. 92.1.b) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) o si por el contrario la norma también sujeta a tributación el autoconsumo realizado por cualquiera que produzca energía eléctrica.

El TEAC fija el siguiente criterio:

«La expresión «productores de energía eléctrica» contenida en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe interpretarse con arreglo a lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley General Tributaria, en un sentido usual y comprensivo de cualquier persona que produzca energía eléctrica, sin que le sea extensible la remisión del artículo 92.2 de la misma Ley, puesto que tal remisión únicamente cobra sentido en relación con el hecho imponible «suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere electricidad para su propio consumo».

El argumento que desarrolla la resolución, basado en la jurisprudencia del TJUE que señala que una entidad que produce energía eléctrica para su propio uso, con independencia de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, debe ser considerado «distribuidor» quedando gravada la electricidad producida por aquel.

Siendo esto así, se ha de considerar que el hecho imponible contemplado en el artículo 92.1.b) de la Ley de Impuestos Especiales tiene como finalidad gravar, tal y como señala la Directiva cuya trasposición determina el texto de la norma estatal, la producción de energía eléctrica destinada al autoconsumo y ello a pesar de que dicha producción no se realice por quienes son sujetos partícipes de la actividad de suministro de energía eléctrica.

Lo anterior nos lleva a concluir que las disposiciones de la Ley del Sector Eléctrico solamente resultan de aplicación a los sujetos que realizan alguna de las actividades enunciadas en la citada norma como «destinadas al suministro de energía eléctrica», sin que sea posible en consecuencia entender que la remisión realizada por el artículo 92.2 de la Ley de Impuestos Especiales englobe a los sujetos cuya actividad principal sea distinta a la del suministro de energía eléctrica.

Por tanto, se entiende que la remisión realizada por la Ley de Impuestos Especiales a la Ley del Sector Eléctrico solamente es aplicable a los sujetos cuya actividad está contemplada en la misma. Al regular la Ley del Sector Eléctrico exclusivamente las actividades de suministro no resulta apropiado entender que las definiciones contenidas en la misma se apliquen a actividades que nada tienen que ver con el ámbito objetivo de la misma, más aún, cuando como se ha indicado, dicha interpretación resultaría contraria a lo dispuesto en la normativa europea.

Puede consultar la resolución en este enlace

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