La entrada en vigor del Artículo octavo de la Ley 11/2021, de 9 de julio, que modifica el la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produce con arreglo a la regla general de la norma (Disposición final séptima), por lo que, formalmente, ya se encuentra en vigor.

No obstante, hay en la propia norma un requisito cuyo cumplimiento exige ineludiblemente de un desarrollo reglamentario ya que se estable:

los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19. 5.º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros”.

Por lo tanto, debe entenderse que hasta que el Reglamento, al que se refiere la norma, no entre en vigor, la responsabilidad a la que alude el artículo no puede ser aplicada. Así mismo, en este momento tampoco resulta posible cursar el alta en el Registro toda vez que dicho registro no ha sido creado ni se han operado las modificaciones necesarias en el modelo 036.

Así lo ha confirmado la propia AEAT.

 

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