Consulta Dirección General de Tributos V0656-21 de 22/03/2021.
Dice esta consulta que la circulación, tenencia y utilización del 2909.19.90 (MTBE) no está sometida a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos al no estar comprendido en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 del mismo, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en derecho.
Por consiguiente, la circulación de estos productos puede ser amparada por un albarán u otro documento comercial equivalente que permita a los establecimientos receptores justificar sus asientos contables para facilitar el control de los servicios de intervención.
El MTBE, clasificado en el código NC 2909.19.90 no va a ser utilizado directamente como combustible o carburante, sino que se incorporará a las gasolinas en las propias refinerías o en los depósitos fiscales de hidrocarburos antes de la puesta a consumo de las gasolinas, por lo que tendrá lugar una operación de transformación de acuerdo con la definición contenida en el artículo 4.32 de la LIE:
“Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores”.
Por tanto, el tipo impositivo aplicable será el correspondiente al producto resultante de esa operación de transformación, generalmente el de la gasolina con el que resulte mezclado.