TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.779/2020. Sentencia de 17 de diciembre de 2020

Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo en el que solicitaba que se declarase la nulidad del artículo cuarto del Real Decreto 1512/2018, de 28 de Diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio.

El objeto del recurso se limita a la modificación introducida en el art. 11.2 letra d) RIIEE por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, cuyo texto ha experimentado la siguiente variación:

Norma aplicable hasta 31-12-2018: «Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. (...).»

Norma vigente a partir de 1-1-2019: «Los depósitos fiscales en los que se introduzcan graneles líquidos deberán disponer de tanques en los que se almacenarán los productos, dotados, en el conjunto del establecimiento de la capacidad mínima de almacenamiento que se exija por la oficina gestora en relación con el volumen de entradas de producto en el establecimiento. (…).»

El demandante afirma que la modificación del precepto incorpora dos nuevas obligaciones para los titulares de depósitos fiscales (realizar una actividad de almacenamiento y disponer de tanques con capacidad mínima en función del volumen de entradas). El Abogado del Estado, por el contrario considera que se trata de un mero ajuste técnico, que no requiere de previa habilitación legal.

El Tribunal Supremo desestima el recurso entendiendo que:

La modificación, ni introduce nuevas obligaciones ni afecta a la seguridad jurídica, pues no se genera incertidumbre sino que se introduce una mejora técnica, se exige una capacidad de almacenamiento y dicha capacidad debe guardar relación con las cantidades que por término medio está previsto almacenar. En efecto la iniciativa del depósito le corresponde al interesado y el proyecto lo realizará el técnico habilitado correspondiente, y a la Administración le corresponde, ajustándose en su resolución a la legalidad vigente, la comprobación y en su caso autorización del mismo, siendo esta resolución recurrible jurisdiccionalmente, por lo que no afecta a la tutela judicial efectiva.  Además, la exigencia introducida y ahora impugnada de que se exija una capacidad mínima de almacenaje en los depósitos en atención al volumen que se va a manejar, no solo es de sentido común, sino que ya entraba dentro de las facultades de comprobación de la Administración sobre las autorizaciones y funcionamiento de los mismos con la normativa anterior a la entrada en vigor del apartado impugnado.

Una actividad en la que no se produjera almacenamiento de producto y se limitara, por consiguiente, a la simple recepción y subsiguiente expedición del producto, sin que se produzca descarga ni almacenamiento porque se carece en el establecimiento de una capacidad de almacenamiento adecuada, resultaría contraria o no ajustada a la finalidad legalmente prevista para el régimen suspensivo al que quedan vinculados los productos mientras permanecen en un depósito fiscal, y no justificaría la existencia de un depósito fiscal tal como es definido en el artículo 4.10 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales.

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