Doctrina Tributaria.  Consulta tributaria V1328-20 de 8 de mayo de 2020.

Un particular instala en su domicilio paneles fotovoltaicos con capacidad de generación inferior a 6 kilovatios para el autoconsumo de electricidad y la incorporación de los excedentes a la red eléctrica recibiendo descuentos en la factura de la luz a consecuencia de los vertidos de excedentes realizados en la red.

Si el particular, va a acogerse a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes regulado en el apartado 2.a) del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, la Dirección General de Tributos en su consulta V1328-20 concluye que puesto que la energía horaria excedentaria de los consumidores acogidos al mecanismo de compensación simplificada, no tendrá consideración de energía incorporada al sistema eléctrico de energía eléctrica, no se producirá respecto de dicha energía eléctrica el hecho imponible que da lugar a la exacción del IVPEE.

En cuanto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, cuando la potencia total instalada no sea superior a 100 Kilovatios, con respecto a la energía eléctrica consumida y producida por el consultante, no se produce el hecho imponible regulado en la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la LIE.

Con respecto a la parte de la energía eléctrica incorporada al sistema eléctrico, tampoco se produce presupuesto de hecho alguno que dé lugar a la realización de los hechos imponibles recogidos en la normativa reguladora del IEE.

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