TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 16807 Sala Segunda. Sentencia 160/2020. Sentencia de 16 de noviembre de 2020. En el BOE de 22 de diciembre de 2020 se ha publicado la sentencia 160/2020, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

Tras un procedimiento de verificación de datos, la Administración dictó propuestas de liquidación que notificó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid después de diversos intentos fallidos de notificación. En concreto, se había intentado realizar la notificación tanto en el domicilio que constaba en la escritura de manifestación de herencia y en la autoliquidación presentada, como en el domicilio de los padres del contribuyente, que constaba también en la autoliquidación. 
Posteriormente, ante la falta de pago en período voluntario, se inició procedimiento ejecutivo. Las providencias de apremio fueron notificadas al contribuyente y fueron recibidas por este en octubre de 2008, si bien en un domicilio distinto de aquellos en los que se habían intentado las notificaciones de la propuesta de liquidación. Este domicilio es el que constaba en el DNI, el padrón municipal, o las declaraciones de IRPF. 
Dice el Tribunal Constitucional que no cabe considerar que la apreciación por la Sala de que el acto administrativo había sido debidamente notificado resulte conforme con el derecho a una resolución fundada en Derecho, ex art. 24.1 CE. El órgano judicial actuante, en efecto, ignoró que dichas notificaciones debían ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada. No puede considerarse que haya existido falta de diligencia de la propia recurrente, pues es lo cierto que, como relatan y precisan el Ministerio Fiscal y la propia demandante, en diversos registros y documentos constaba a la administración su real domicilio (DNI, empadronamiento, declaraciones IRPF, etc.). La sentencia recurrida obvió que la administración dirigió la notificación en fase de apremio al verdadero domicilio de la recurrente y no lo hizo en cambio en los momentos anteriores, pese a conocerlo, lo que ha supuesto que la administración se beneficiara de su propia irregularidad. Como resultado de esto, la falta de conocimiento de la operación de revisión de la administración le impidió a la recurrente alegar y contradecir en periodo voluntario de pago, incluso abonar la deuda sin devengo de los recargos que aumentaron su carga tributaria, tal y como se deriva de los importes reseñados en la liquidación provisional e, incrementado, en las providencias de apremio.

Si continúas usando este sitio, aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies en esta web están configurados para «permitir las cookies» y ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues usando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en «Aceptar», estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar