Propuesta de Orden Ministerial por la que se establece el listado de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes obligadas a instalar infraestructuras de recarga eléctrica así como excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
- Plazo para presentar alegaciones hasta el lunes, 13 de diciembre de 2021.
- Las alegaciones podrán remitirse a la dirección de correo: bzn-SGH@miteco.es indicando en el asunto: «Normativa. OM listado EESS puntos de recarga»
- Sólo serán consideradas las respuestas en las que el remitente esté identificado.
La Ley 7/2021 de cambio climático y transición energética establece en su artículo 15 que:
- Ventas superiores a 10 millones de litros: Los titulares de las instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 10 millones de litros instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 150 kW en corriente continua, donde al menos un único punto de carga de dicha infraestructura ha de disponer de 150 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintiún meses a partir del 22/05/2021 (fecha de entrada en vigor de esta ley).
- Ventas superiores o iguales a 5 millones de litros y menores a 10 millones de litros: Los titulares de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros y menor a 10 millones de litros, instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, donde al menos un único punto de carga de dicha infraestructura ha de disponer de 50 kW en corriente 2 continua, que deberá prestar servicio en un plazo de veintisiete meses a partir de del 22/05/2021.
- Zonas geográficas dónde no exista ninguna instalación con ventas superiores o iguales a 5 millones de litros: En el caso de que en una provincia, Ciudad Autónoma o isla no exista ninguna instalación de suministro de combustibles y carburantes a vehículos cuyo volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo A en 2019 sea superior o igual a 5 millones de litros, quienes ostenten la titularidad de las instalaciones que, ordenadas de mayor a menor volumen de ventas anuales agregadas de gasolina y gasóleo, conjunta o individualmente alcancen al menos el 10 % de las ventas anuales totales en las citadas áreas geográficas en el año 2019 instalarán, por cada una de estas instalaciones, al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, donde al menos un único punto de carga de dicha infraestructura ha de disponer de 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio en un plazo de 27 meses a partir de 22/05/2021.
- Nuevas instalaciones o reformas de existentes: Para instalaciones nuevas de suministro de combustible y carburantes a vehículos o que acometan una reforma en su instalación que requiera una revisión del título administrativo, independientemente del volumen anual agregado de ventas de gasolina y gasóleo de la instalación, instalarán al menos una infraestructura de recarga eléctrica de potencia igual o superior a 50 kW en corriente continua, donde al menos un único punto de carga de dicha infraestructura ha de disponer de 50 kW en corriente continua, que deberá prestar servicio desde la puesta en funcionamiento de la instalación o finalización de la reforma de la misma que requiera una revisión del título administrativo.
Pues bien, el objetivo de esta Orden Ministerial sometida a audiencia pública es establecer el listado de instalaciones de suministro de combustibles obligadas a instalar infraestructuras de recarga así como las excepciones e imposibilidades técnicas para su cumplimiento.
Como el MITECO recibe la información de precios, descuentos y cantidades vendidas o consumidas que las empresas suministradoras de productos petrolíferos, dispone de la información necesaria para elaborar los referidos listados
PROCEDIMIENTO:
- El MITECO comunicará a las Comunidades Autónomas el listado de instalaciones para que el órgano competente autonómico en materia de registro de estas instalaciones notifique a los titulares la presencia de su instalación en el citado listado y la consecuente obligación de colocar puntos de recarga.
- El órgano competente autonómico deberá notificarlo a los sujetos obligados en un plazo de 30 días desde la aprobación de esta Orden.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma dará un plazo adecuado al sujeto notificado para la presentación de alegaciones. Transcurrido dicho plazo dicho Órgano podrá solicitar cuanta información sea necesaria a los titulares de las instalaciones con objeto de determinar la existencia de causas de excepción o imposibilidad técnica para el cumplimiento de la obligación de instalación de punto de recarga.
CAUSAS DE EXCEPCIÓN:
- Instalaciones que ya dispongan de un punto de recarga que preste servicio de las mismas características al que están obligadas a instalar. A estos efectos se considerará que la instalación ya dispone de un punto de recarga si este se encuentra situado en la instalación o dentro de los terrenos anexos a la instalación siempre que estos pertenezcan al mismo titular de la instalación de suministro de combustibles y carburantes o pertenezcan a un tercero con el que el titular de la instalación llegue a un acuerdo comercial a tal efecto.
- Las instalaciones en las que no se puedan cumplir las condiciones técnicas o los requisitos de calidad y seguridad industrial que deben reunir estas instalaciones de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias, reglamentos de seguridad o cualquier otra normativa de aplicación que afecten a las instalaciones o equipos de estas.
- Las instalaciones en las que la distribuidora eléctrica propietaria de la red de distribución eléctrica a la que se tiene que conectar el punto de recarga determine la inviabilidad técnica de la acometida eléctrica necesaria.